Inspección de Trabajo intensifica el control del tiempo de trabajo y las horas extras

La Inspección de Trabajo en su Instrucción 3/2016 establece una campaña específica en materia de control del tiempo de trabajo y realización de horas extraordinarias de los trabajadores a tiempo completo.

A la campaña que han llevado a cabo sobre el control del tiempo de trabajo de los contratos a tiempo parcial, ahora se suma la tan anunciada campaña sobre los contratos a tiempo completo.

Entre los aspectos más significativos de esta campaña destacan:

  1. Criterios de selección de empresas:
  • Entre 4 y 50 trabajadores
  • Rama de actividad (CNAE – Tablas): 10, 13, 14, 15,18, 31, 45 ,46, 47, 64, 86, 87 y 88
  1. Ámbito de aplicación: Todas las Comunidades Autónomas salvo Cataluña y País Vasco.
  2. Fases de la Campaña:

          Visita de la inspección:

Se nos puede requerir múltiple información, sobre todo la relacionada con los contratos y su distribución horaria.

Entre otra:

  • Actividad de la empresa y horario de funcionamiento
  • Tipos de contratos, puestos de trabajo existentes, turnos asignados, descansos y festivos trabajados
  • Pactos o decisiones unilaterales de distribución irregular de la jornada, y sus preavisos
  • Realización de horas extraordinarias
  • Cuadrantes de horarios realizados por la empresa, si existen
  • Registro de jornada (artículo 35.5 Estatuto de los Trabajadores). Control del tiempo de trabajo.

            Entrevista con los trabajadores y, en su caso, con sus representantes legales para comprobar la veracidad de la distribución horaria y las posibles horas extraordinarias.

             Formalización de citación de comparecencia con aportación de, al menos, la siguiente documentación:

  • Listado de trabajadores, puestos de trabajo y horario o turnos
  • Contratos de trabajo y sus anexos y modificaciones
  • En caso de existir, acuerdos de distribución irregular de la jornada y su preaviso
  • Registros de jornada de los trabajadores
  • Resumen de la jornada realizada por los trabajadores, totalizada en el período fijado para el abono de las retribuciones y justificación de entrega de copia a los mismos
  • Resumen global de las horas extraordinarias realizadas, desglosadas por trabajador
  • Si existe representación legal de los trabajadores, justificante de la entrega a los mismos de copia de los resúmenes de jornada
  • Recibos de salarios y justificante de pago de los mismos

           Comprobación documental:

  • Contrato de trabajo
  • Registro de jornada y resumen de la misma y de las horas extraordinarias realizadas
  • Nóminas y conceptos retributivos

           Finalización de la actuación inspectora. Resultados

      Posibles infracciones y sanciones y/o requerimientos para el cumplimiento de las obligaciones no realizadas

SUPUESTO INCUMPLIMIENTO NORMA ACTUACIONES
Hay registro y declaración horas extraordinarias Superación límite máximo horas extraordinarias (Art. 35.2 ET) Acta infracción (Art. 7.5 LISOS)
 

 

 

 

No hay registro y/o declaración horas extraordinarias

Ausencia registro jornada (Art. 35.2 ET) -Requerimiento

-Acta de infracción (Art. 7.5 LISOS)

Realización de horas extraordinarias no declaradas (Art. 34.1 ET) -Si se apreciara la existencia de prolongaciones de jornada u otros datos indicativos de la existencia de horas extraordinarias: Acta de infracción por superación de la jornada máxima (Art. 7.5 LISOS)
Realización de horas extraordinarias no declaradas (Art. 29.1 ET) -Si se pueden cuantificar las horas extras y no se acredita pago: Acta de infracción con estimación de perjuicios económicos (Art. 710 y 8.1. LISOS)
Realización de horas extraordinarias no declaradas (Art. 29.1 ET) -Si se constata abono irregular, sin hacerlo constar en la nómina: Acta de infracción (Art. 7.3)
En los 3 casos Liquidación diferencias de cotización
Enmascaramiento de la remuneración correspondiente a horas extras en conceptos salariales diferentes (Art. 147 LGSS) -Comunicación a TGSS para correcta imputación en las bases de cotización

-Si se ha producido un aumento indebido de prestaciones: Acta de infracción (Art. 25.1LISOS)

No comunicación a los representantes legales de los trabajadores de las horas extraordinarias realizadas (D.A.3ª b RD1561/1995) -Requerimiento

-Si previa denuncia: Acta de infracción (Art. 7.6. LISOS)

               El importe de las sanciones abarca desde 626 € (sanción leve, en grado mínimo) hasta 187.515 € (sanción muy grave, en grado máximo).

               Sugerencias

               Como venimos insistiendo reiteradamente: resulta imprescindible contar con un sistema de control del tiempo de trabajo (o de presencia).

               Si ese control se hace por escrito (Modelo de hoja de control), deberá constar (y quedar firmada por el trabajador) tanto la hora de entrada como la de salida.

               Si se trata de un contrato a tiempo completo, con jornada partida, el trabajador deberá firmar cada entrada y cada salida. En total, cuatro firmas al día.

               No lo rellene de forma mecánica, de tal manera que todas las horas coincidan al minuto con las que figuren en el contrato (o con el horario habitual de la empresa). No es creíble.

Fuentes:

Elaboración propia.

Umivale.

Inspección de trabajo.

Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social para 2014

Por fin se ha publicado la Orden que desarrolla las normas legales de cotización a la Seguridad Social para 2.014. Ha sido en la orden ESS/106/2014.

Las conclusiones, por desgracia, son bastante sencillas:

– Más cotizaciones gracias al nuevo aumento de las bases máximas de cotización.

– Congelación de muchas prestaciones (sus límites mínimos y máximos) e indicadores a esos efectos (IPREM).

Pueden encontrar un resumen en este cuadro.

Muchas gracias a Eva Martínez Amenedo, de Foro Laboral por su aportación.

Devolución de ingresos indebidos tributarios: ¿prescripción a los 4 o a los 15 años?

¿Ha dicho la Audiencia Nacional que la devolución de ingresos indebidos no prescribe a los 4 añosA continuación expondremos un breve análisis de la sentencia 5471/2013, de 19 de diciembre.

No. La Audiencia Nacional no ha dicho eso. Lo que no significa que la sentencia de referencia no deje de ser interesante.

Antes de nada, para centrar el tema, sería conveniente detallar a grandes rasgos el desarrollo temporal de la cuestión que nos ocupa.

– 24/07/2002. La empresa VDP solicita la devolución de 3.000.000 € correspondiente al Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2.001.

– 24/04/2004. Inspector Regional AEAT dicta acuerdo de liquidación provisional por ese concepto y período de 2.000.000 € a devolver.

– 12/03/2004. La empresa VDP presenta reclamación ante el TEAC.

– 03/04/2006. El TEAC estima la devolución correspondiente al IS 2001, por un importe de 3.000.000 €.

– 17/05/2010. VDP no tiene constancia de la ejecución de la sentencia y solicita la devolución de los 2.000.000 € del IS 2001.

– 08/09/2010. La AEAT deniega la solicitud por haber transcurrido más de los cuatro años de los arts. 66 a 70 LGT.

– 30/09/2010. VDP reclama de nuevo ante el TEAC, ahora la denegación de la devolución.

– 27/01/2011. EL TEAC desestima la reclamación y, por tanto confirma la denegación de la devolución.

A partir de aquí viene lo realmente interesante. La Audiencia Nacional manifiesta que la resolución del TEAC incurre en manifiesta disconformidad a Derecho, pues reduce el problema planteado a la mera exposición de los arts. 66 y 67 de la Ley General Tributaria, sin la más mínima alusión al caso. Las razones que aduce para ello son las siguientes:

– El TEAC no ha identificado con la «exigible concreción» en qué apartado de los artículos mencionados se basa su conclusión de que el derecho ganado en resolución firme ha prescrito en contra del interesado. La mera reproducción íntegra de los arts. 66 y 67 de la LGT equivale a la rigurosa falta de motivación del acto denegatorio.

Es erróneo considerar que el plazo para promover la devolución de los ingresos indebidos del art. 66.d) LGT rige en este asunto. No se trata de reclamar ese derecho de manera abstracta para obtener la devolución de un ingreso indebidamente efectuado, sino de hacer cumplir las resoluciones firmes de los órganos administrativos que ejercen una función revisora.

– No se trata tanto de calificar la pretensión como una devolución de ingresos indebidos, sino de la ejecución de una resolución firme y favorable.

– Hay un interés público, que se confía al propio TEAC que ha dictado el acto administrativo declarativo de derechos de cuya ejecución se trata, que convierte el derecho rogado del reclamante en un deber de oficio del propio Tribunal revisor en la vía administrativa.

– El art. 66 del Real Decreto 520/2005 (Reglamento de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa) dice: Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos. De tal enunciado se desprende que estamos ante una potestad de oficio que impide apreciar la prescripción del derecho basada en la presunción de inactividad del interesado.

– No obstante, aún cuando recondujéramos la acción ejercitada al terreno de la devolución de ingresos indebidos seguiríamos estando ante una potestad de oficio, configuradora de un deber irrenunciable de la Administración.

La conclusión, para la Audiencia Nacional, es muy sencilla: el plazo de prescripción de los derechos inamovibles ganados por resolución firme será el de 15 años establecido para las acciones personales en el art. 1964 del Código Civil. (SSTS 20/09/2005 y 18/11/2009).

 

Jurisprudencia sobre el trabajo a tiempo parcial

Con la reciente publicación del RDL 16/2013, de 20 de diciembre, se ha vuelto a la situación previa a la reforma laboral de 2012, en cuanto a la prohibición de la realización de horas extraordinarias en los contratos a tiempo parcial.
Por otro lado, se han modificado también algunos aspectos relativos al tratamiento de las horas complementarias y se ha definido una nueva figura: las horas complementarias de carácter voluntario.
Una explicación muy detallada de en qué consisten estas reformas la encontramos en este interesante post de Eva Martínez Amenedo.
Todo ello entendemos que, aparte de dar un nuevo impulso a la realización de horas complementarias, volverá a traer de nuevo el replanteamiento de contratos temporales a tiempo parcial en contratos fijos discontinuos.
A continuación, hemos realizado una breve enumeración que, sin ánimo ninguno de resultar exhaustiva, creemos que sí puede ayudar con una primera delimitación de los principales problemas a los que nos enfrentaremos con estos temas tan polémicos.

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¿Qué pasa con los impuestos si repartimos la herencia de manera distinta a lo que dice el testamento?

Cada vez es más frecuente una situación de este tipo. Testamentos redactados hace muchos años, desheredaciones sin causa legal, testamentos «rotos» pensando que así ya no tienen validez … Cada día nos encontramos más a menudo con situaciones de este tipo.

En muchas de estas ocasiones, los herederos se lanzan a la «aventura» civil, modificando en la escritura de adjudicación de herencia las disposiciones testamentarias, y olvidan  por completo las cuestiones fiscales que implican esos planteamientos.

Aquí analizaremos solo la vertiente fiscal de algunas de las situaciones más habituales, aunque la casuística es muy abundante.

RENUNCIA A LA HERENCIA

En este caso, deberemos distinguir si se trata de una renuncia pura y simple (y gratuita) o una renuncia a favor de alguien, aunque sea otro heredero.

La renuncia pura y simple, como tal, no tiene ninguna implicación fiscal para el heredero que renuncia. Se entiende que no ha llegado a aceptar la herencia y, en consecuencia, no se le considera sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones.

¡¡Ojo!! Si esta renuncia se produce ya prescrito el Impuesto sobre Sucesiones correspondiente se entenderá a todos los efectos como una donación a favor del resto de herederos a los que acrezca esta renuncia. Artículo 28.3 LISD y Consulta DGT V1668/2011

Si la renuncia, en cambio, es a favor de persona determinada, se entiende que para renunciar a  favor de alguien, de alguna manera, primero tiene que ser tuyo. Por ello, se producirían dos hechos imponibles.

– Por un lado, el Impuesto sobre Sucesiones, cuyo sujeto pasivo sería el renunciante.

– Por otro lado, si la renuncia fuese gratuita, el beneficiario de esta renuncia sería sujeto pasivo del Impuesto sobre Donaciones (IMPORTANTE: Mucho cuidado con esta renuncia porque, lo normal es que el beneficiario normalmente se encuentre fuera de los grupos de parentesco con bonificación en el Impuesto sobre Donaciones que establece alguna Comunidad Autónoma) o Transmisiones Patrimoniales si la renuncia se produce mediante precio.

Por supuesto, si esta renuncia a favor de persona determinada fuese parcial, tributaría de la misma indicada anteriormente: Sucesiones por la totalidad, el renunciante; Donaciones por la parte que corresponda, el beneficiario de la renuncia.

INCLUSIÓN DE HEREDEROS DESHEREDADOS

Del mismo modo, tenemos que hacer una distinción previa.

Si la desheredación se ha producido expresamente por alguna de las causas previstas en los artículos 853 o 756 del Código Civil, cualquier disposición de los restantes coherederos que, de alguna manera, incluya al «desheredado» tendrá fiscalmente la misma consideración que la renuncia gratuita a favor de persona determinada, tratada más arriba.

Si, por el contrario, la desheredación se hizo sin hacer constar la causa o por alguna distinta a las mencionadas, se entiende que la parte de la legítima estricta correspondiente entra en su patrimonio directamente del causante, por la que la tributación de esa parte procedería como operación sucesoria. Del mismo modo, entendemos que si al «desheredado» se le incluye en algo más que sea la legítima estricta, ese exceso tendría la consideración fiscal ya explicada de renuncia gratuita a favor de persona determinada. (DGT V1514-11).

Por último, es necesario también contemplar la opción de que el desheredado impugne el testamento. Podría pensarse que si la «modificación de la voluntad del testador» se produce en un tribunal, el tratamiento tributario del reparto sería distinto al ya aludido. Sin embargo, encontramos alguna sentencia, como la del TSJ de Galicia, de 24 de septiembre de 2.012, en un caso en que los herederos llegaron a un acuerdo en el procedimiento mismo, según la cual en cuanto al alcance del Auto de aprobación del acuerdo transaccional, a los efectos que se analizan en este sentencia, es que el Auto que puso fin al juicio de testamentaría no puede prevalecer sobre la verdadera voluntad del testador. Por tanto, el efecto sería le mismo que la desheredación sin causa, tratado en el párrafo anterior.

En nuestra opinión, si para evitar esas consecuencias en lugar de llegarse a un acuerdo transaccional se produjese el allanamiento de los demandados (a los mismos efectos de obtener un reparto diferente al dispuesto por el testador), la conclusión sería exactamente la misma.

Breve resumen práctico novedades fiscales y laborales para 2014 (y finales de 2013)

                (Actualizado 02/01/2014)

Como viene siendo costumbre, el final de año viene cargado de importantes novedades en materia fiscal y laboral.

No obstante, y sin ánimo de constituir una enumeración exhaustiva y excluyente, enumeramos algunas de las medidas que más repercusión traerán en la práctica.

MEDIDAS FISCALES Y TRIBUTARIAS

Impuesto sobre la Renta

Se prorroga la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas, en determinadas circunstancias, por mantenimiento o creación de empleo.

La medida «transitoria» de elevar los porcentajes de retención de determinados rendimientos (por ejemplo, profesionales, arrendamientos o retribuciones de consejeros) se mantiene para 2014.

Se amplía también a 2014 el gravamen complementario a la cuota íntegra estatal inicialmente establecido para 2012 y 2013.

En Castilla la Mancha, se introduce una simbólica deducción por gastos en la adquisición de libros de texto y en la enseñanza de idiomas. Curiosamente, entra en vigor el 30 de noviembre de 2.013.

Impuesto sobre Sociedades

Se mantiene el tipo reducido de gravamen para microempresas que mantengan o creen empleo.

A día de hoy no hay nada que indique que se haya prorrogado el tipo de rentención del 21 % para rendimientos procedentes de inmuebles urbanos, cuando el arrendador es una persona jurídica. Lo que no significa que si, como es previsible, ha sido un descuido, se publique «algo» en los próximos días en ese sentido.
Entre tanto, supuestamente, la retención estaría al 19 %.

Impuesto sobre el valor añadido

Se aprueba el tan publicitado como poco aconsejable régimen especial del criterio de caja.

Se amplía el plazo para optar, del 31 de diciembre de 2013 inicialmente previsto, al 31 de marzo de 2014.

Surtirá efecto a partir del primer periodo de liquidación que se inicie con posterioridad a la fecha en que se haya ejercido la opción, por lo que implicará que quienes se acojan a este régimen en el primer trimestre de 2014, aplicarán en el primer trimestre el régimen «normal» y en el resto, el de caja.

Nosotros no somos partidarios, como ya explicábamos con un ejemplo en este post

Recaudación

Ya estaba regulado legalmente la imposibilidad de aplazar los importes correspondientes a las retenciones del IRPF. Hasta ahora, Hacienda lo estaba permitiendo. No obstante, ha emitido una instrucción ¿¿?? donde confirma que las solicitudes de aplazamiento de retenciones se tendrán por no formuladas, por lo que les será de aplicación automática los recargos por presentación extemporánea (siempre que no medie requerimiento previo).

MEDIDAS SOCIO LABORALES

Cotización

A partir del 22 de diciembre de 2.013, deberán incluirse en la base de cotización a efectos del cálculo de los seguros sociales, los importes correspondientes por este concepto.

La Seguridad Social, en un boletín de 27 de diciembre, da de plazo hasta el 31 de marzo de 2014 para regularizar voluntariamente estas cotizaciones de diciembre y enero.

Muy interesante y muy didáctico resulta también, en este sentido, el post, de nuestra compañera Eva Martínez Amenedo.

Desde el 1 de enero de 2014 se reduce en un 1% la cotización por desempleo en contratos temporales a tiempo parcial. Se reduce de la parte de cotización correspondiente a la empresa.

Existe también una nueva obligación, a partir de 2014, de comunicar a la Seguridad Social, de manera mensual, el importe total de todos las retribuciones abonadas a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización y aunque resulten de aplicación bases únicas (por ejemplo, bases máximas).

Con esta medida se pondrán de manifiesto todas aquellas retribuciones extrasalariales por las que no se cotiza. Léanse dietas y kilometraje, por ejemplo. Veremos qué ocurre si hay también cruce de datos a efectos de sujeción al IRPF.

Contrato a tiempo parcial

Se establece la obligación de entregar al trabajador, junto con el recibo de salarios, un resumen de todas las horas efectivamente realizadas cada mes.

Autónomos

A aquellos autónomos que tengan más de 10 trabajadores o sean autónomos societarios (administradores de sociedades o socios trabajadores de las mismas, siempre que posean un mínimo del 50 % del capital social) se les aplicará, obligatoriamente, la base mínima del grupo 1.

Ello implicaría pagar a partir de 2014 unos 315 €, en lugar de los 256 € actuales.

Entendemos que será de aplicación independientemente de que se ejerza una actividad por cuenta propia. Y si se hubiera acogido a la reducción de cuotas por inicio de actividad, tampoco podría extenderse esa reducción a la nueva cuota.

Conciliación de la vida familiar

Se amplía de 8 a 12 años la edad de los hijos durante la cual se podrá solicitar reducción de jornada por cuidado de hijos.

FOGASA

Se elimina la posibilidad de que el FOGASA pague a los trabajadores de las empresas de menos de 25 trabajadores el 40 % del importe del despido objetivo.

Salario Mínimo Interprofesional

Se mantiene en 645’30 €.

P. D. La incontinencia legislativa que padecemos en este país a veces crea monstruos. Véase como ejemplo que una norma publicada el 21 de diciembre , modifique otra que se publica …¡¡¡cinco días después!!! (la Disp. Adicional Primera del RDL 16/2013, de 21 de diciembre, modifica el art. 128 diez 2. b) de la Ley de Presupuestos Generales para 2014, publicada el 26 de diciembre.

¿Cómo se deben computar los umbrales del despido colectivo?

Los umbrales para que un despido por causa económicas, técnicas, organizativas o de producción sea considerado colectivo se establecen en el art. 51.1 del TRET:

Se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos

Para el cómputo del número de extinciones de contratos, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco trabajadores.

                Esta cuestión no deja de ser polémica y fuente de una gran litigiosidad. Son muchos los problemas que suscita el hecho de no computar correctamente el número de trabajadores afectados y el tratar por la vía del despido individual lo que en realidad es un despido colectivo, ya que puede acarrear la nulidad de un gran número de extinciones contractuales (en concreto, la de todas aquellas que se produzcan a partir del primer despido que exceda de los referidos umbrales).

                En cuanto al cómputo del plazo de 90 días, nos remitiremos, por su carácter eminentemente didáctico, a la sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 2.012, en la cual se explica que : La fecha del despido constituye el «Dies ad quem» para el cómputo del período de noventa días y es a su vez «Dies a quo» para el cómputo del período de 90 días  siguiente.

Consecuentemente, habría que aplicar esta regla de “proyectar hacia el futuro o hacia el pasado” los 90 días desde la fecha de cada uno de los despidos que se vayan produciendo y contar, dentro de cada uno de esos períodos de noventa días, el número de extinciones producidas para comprobar si se superan o no los umbrales.

En  relación con el tema de las extinciones que deben tenerse en cuenta para computar si se exceden o no los umbrales, se ha publicado recientemente la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de septiembre de 2013.

¿CUÁNDO CONCURRE LA INHERENCIA?

Extinción de contratos temporales: a su término o a la finalización de la obra. En principio, no se tendrían en cuenta para el cómputo antedicho.

Entendemos, igualmente, que sí se computarían estas extinciones si los contratos temporales fueran fraudulentos. Esta exclusión del cómputo sería bajo un escenario de no concurrencia de fraude de ley en la celebración, ya que de ser así , serían indefinidos, y la extinción, un despido.

Despido por causas disciplinarias.

Hay que distinguir si el despido es procedente o improcedente. Si es procedente se entiende que es por causa inherente a la persona del trabajador y no computa a los efectos de umbrales. Si son improcedentes (reconocidos o declarados) se ha venido entendiendo que es por causas no inherentes al trabajador y habría que computarlos

                Es interesante el enfoque que la Sala plantea en esta sentencia al entender que, en el caso enjuiciado, cuando se despide masivamente bajo la apariencia de causas disciplinarias, en el fondo subyace una causa económica, técnica, organizativa o de producción. De hecho, en el supuesto aludido se daba esta circunstancia, al realizar la empresa un gran número de despidos disciplinarios en un corto período de tiempo, reconociendo asimismo la improcedencia de bastantes de ellos.

Despido por causas objetivas de los apartados a) b) y d) del art. 52 ET (ineptitud sobrevenida, falta de adaptación del trabajador a modificaciones técnicas y absentismo justificado). Deberían considerarse inherentes a la persona del trabajador, porque todas ellas se predican de su persona, aun cuando no se deban a su voluntad. Por lo tanto, no se tendrían en cuenta para el cómputo.

CONCLUSIONES

Si bien la sentencia aludida matiza bastante  y orienta acerca de los criterios a tener en cuenta para cada tipo de extinción contractual, esta interpretación no puede aplicarse mecánicamente, debiendo en cada momento analizar las causas y pruebas que se aporten.

En cualquier caso sí queda bastante clara la ecuación inherencia=inclusión cómputo; no inherencia=exclusión cómputo. Siempre teniendo en cuenta que inherencia no implica necesariamente voluntad. Una enfermedad, por ejemplo, es inherente, pero no voluntaria.

Hacienda no siempre respeta el plazo máximo para imponer sanciones

Si bien se trata de un tema controvertido, vamos a centrarnos en los supuestos más frecuentes. Para ello, es preciso empezar transcribiendo el artículo 209.2 de la vigente Ley General Tributaria (LGT), según el cual:

                Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

Ejemplo 1: La Agencia Tributaria nos comunica que, según sus datos, no hemos presentado el pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al tercer período. Mostramos nuestra conformidad y Hacienda nos envía la liquidación definitiva.

En este caso, el plazo de los tres meses empieza a contar desde la notificación de esta liquidación definitiva.

Ejemplo 2: La Agencia Tributaria nos comunica que, según sus datos, no hemos presentado el pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al tercer período. Lo verificamos y, al comprobar que efectivamente es así, lo presentamos. Contestamos al requerimiento aportando copia de la liquidación recién presentada.

En este caso, más habitual de lo que imaginamos, la solución es algo más complicada. La Administración Tributaria se remite al literal del artículo 189.2 de la LGT, ampliándolo hasta los cuatro años. Por ejemplo, la consulta V2555-05.

Sin embargo, recientes pronunciamientos jurisprudenciales han abierto una pequeña y, a mi entender, más que justificada vía para poner coto a este intento de la Administración de sancionar hasta cuatro años después de la presunta comisión de la infracción. Según estos pronunciamientos, nos encontraríamos en presencia de una declaración tributaria que, aunque sea presentada de modo extemporáneo y previo requerimiento de la Administración, debe tener cabida en los amplios términos en el que se expresa el artículo 209.2 de la LGT.

Por un lado, matizando el concepto de declaración tributaria, ya que según el artículo 118.1 de la LGT, se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración Tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.

Por otro lado, acudiendo a la Exposición de Motivos de la propia Ley General Tributaria, que hace referencia a que se mantiene el plazo de tres meses desde la liquidación para iniciar el procedimiento sancionador que resulte de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, y se amplía a los procedimientos sancionadores que resulten de un procedimiento iniciado mediante declaración.

Concluyen los tribunales con dos interesantes reflexiones:

De no estimarse comprendida la caducidad de los procedimientos sancionadores en los que se sanciona la presentación fuera de plazo de una declaración tributaria obligatoria previo requerimiento de la Administración, se hace de peor condición al que declara que al que no lo hace en caso de mediar dicho requerimiento, jugando exclusivamente el plazo de prescripción de cuatro años, pues en ese supuesto de no presentar declaración sería la Administración la que liquidaría y habría liquidación.

Desde la perspectiva del cómputo del plazo de los tres meses, la declaración del presunto sujeto infractor debe ser asimilada a dicha resolución, pues de no presentar su declaración, la Administración resolvería practicando ella misma la liquidación procedente, por lo que desde el día siguiente a su presentación se empezaría a contar el referido plazo.

Sentencias TSJ Madrid, de 12 de abril y 26 de octubre de 2012