¿CÓMO TRIBUTO EN EL IRPF SI RECUPERO MIS PREFERENTES (O PARTE)?

Para responder a esta cuestión nos basamos en una consulta formulada por un contribuyente a la Dirección General de Tributos. Según la descripción de los hechos, este contribuyente adquirió valores que tenían la consideración de participaciones preferentes (la definición viene regulada en la Ley 13/1985, en su disposición adicional segunda). Un año después presentó una reclamación alegando haber recibido una información incorrecta y, otro más tarde, llegó a un acuerdo con el banco.

El tratamiento fiscal de las participaciones preferentes viene regulado en el apartado 2. B) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985:

Las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el art. 23. 2 de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta.

 Esa referencia normativa, en la actualidad, hay que entenderla hecha al art. 25.2 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta, que dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario.

Establece además que, en el caso de canje se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de canje y su valor de adquisición o suscripción.

De acuerdo con lo anterior, la cantidad total abonada por la entidad de crédito se considerará valor de transmisión, a efectos del cálculo del rendimiento del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro.

Sin embargo, la Dirección General de Tributos incorpora un nuevo matiz: si el importe total satisfecho por la entidad de crédito no se realizase en el mismo momento, sino que primero se efectuase la venta abonándose el importe de dicha venta y, con posterioridad, a consecuencia de no haberse recuperado el importe total de la inversión, el banco abonara al cliente una cantidad adicional a la que deriva de la operación de venta (para recuperar en todo o en parte la inversión inicial), dicha cantidad no formaría parte del valor de transmisión y se consideraría rendimiento del capital mobiliario, estando sometido a retención a cuenta.

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

*