FISCALIDAD DE LAS COFRADÍAS RELIGIOSAS

Este artículo pretende ser tan solo un breve esquema indicativo de la fiscalidad de este tipo de entidades. Nunca, un estudio detallado del mismo.

En primer lugar, habría que acudir al Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, firmado en Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, según el cual, y por exclusión, se le aplicaría lo dispuesto en su apartadoV:

Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las enumeradas en el artículo IV de este Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades, benéficas privadas.

Aquí hablaremos de las Asociaciones constituidas de acuerdo a la normativa específica religiosa, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 1.3 de la LO 1/2002, que regula el derecho de asociación.

Para estudiar su régimen fiscal hemos de acudir a la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, en concreto a su disposición adicional novena, que dice que:

1. El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior.

2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede … , siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.

3. Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede,  . . ., serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.

REQUISITOS PARA LA PALICACIÓN DE LOS BENEFICIOS FISCALES (ART. 7 Ley 49/2002)

 

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De manera muy esquemática, indicaremos los aspectos fiscales más importantes:

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

                Estarían exentas, entre otras, las siguientes rentas:

–          Las procedentes de donativos y donaciones recibidas para colaborar con los fines de la entidad. Por ejemplo, la venta de “recuerdos” o cualquier otro artículo para financiarse es una explotación económica no exenta (salvo que pueda considerarse auxiliar o de poca relevancia).

–          Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta.

–          Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas.

–          Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el art. 7 de la Ley 49/2002.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

El artículo 45.I.A.b) del Texto Refundido sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,  establece que:

I. A) Estarán exentos del impuesto:

b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el art. 2 de la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el art. 14 de dicha Ley.

No obstante lo anterior, el apartado d) del mismo artículo 45.I.A, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, menciona expresamente que también estarán exentas la Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.

IMPUESTOS LOCALES

 Aquí es donde se produce la mayor conflictividad.

Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía del Ayuntamiento)

 Según el art. 15.3 de la Ley 49/2002:

3. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.

En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)

Este tema es extraordinariamente complejo. A la exención en el Ibi podría accederse a través de dos vías:

Ley de Haciendas Locales: Se ha matizado sobradamente esta exención, condicionándola a que se acredite que el bien sobre el que pueda recaer la exención esté afecto a fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medioambiente, de fomento de la economía social, de la investigación o del voluntariado social o de cualesquiera otros fines de interés general como los de culto, sustentación del clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad.

Ley 49/2002: Su artículo 15.1 establece que estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

Como esta remisión es muy confusa, son los tribunales y la propia Dirección General de Tributos quienes se encargan de delimitarla, encontrando resoluciones de todo tipo. En principio, todo inmueble destinado a actividades económicas exentas –entre las que se incluyen los arrendamientos-  de las enumeradas en el artículo 7 de la Ley 49/2002, estaría exento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

CONCLUSIONES FINALES

–   Este estudio es solo un breve esquema. Habría que hablar de más cuestiones de fondo y de requisitos formales. Pero, en esencia, podría decirse que las cofradías religiosas gozarían de una exención casi plena de impuestos.

–   No se ha comentado, pero sería posible que las aportaciones o donativos de los cofrades gozaran de deducción en el Impuesto sobre la Renta (siempre que la cofradía presente el modelo 182, informándolas). Además, estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pudieran poner  de manifiesto por donaciones a las cofradías (p. ej. donaciones de bienes inmuebles).

–  Lo que se ha comentado en este artículo sería de aplicación a las asociaciones constituidas conforme a la normativa religiosa y a aquellas constituidas de acuerdo a la normativa civil (Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo) y tuvieran la declaración de utilidad pública o estuvieran inscritas en AECID.

En cualquier caso, si alguien necesitara alguna aclaración o ampliación, que no dude en solicitárnosla. Estaremos encantados en facilitarla.

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