FISCALIDAD DE LAS COSTAS PROCESALES

El tema de las costas procesales y su fiscalidad puede considerarse que todavía no es un tema resuelto. A pesar de las numerosas resoluciones y sentencias que existen al respecto, siguen existiendo importantes discrepancias entre los distintos órdenes jurisdiccionales.

Aquí pretendemos centrarnos en los temas estrictamente fiscales, de un modo esquemático y claro. No entrando a valorar las cuestiones procedimentales o formales que puedan exigir en cada órgano jurisdiccional en este sentido.

Lo primero en lo que hay que incidir, y que es en lo que se basan prácticamente todos los dictámenes y conclusiones es en la naturaleza indemnizatoria de las costas procesales. El pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió. O de parte de ellos.

CUESTIONES FORMALES

Obligación de emitir factura: Ninguno de los profesionales que intervienen en el procedimiento judicial está obligado a expedir factura con ocasión del pago de las costas a las que ha sido condenada la parte perdedora en el proceso. Sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente. (DGT V2579-07)

Obligación de incluir las costas en el modelo 347: Puesto que el importe de la tasación de costas se corresponde con una indemnización no sujeta al IVA, no existe obligación de consignar dicho importe en la declaración de operaciones con terceras personas. (DGT V0190-08)

RETENCIÓN DEL IRPF DE LOS HONORARIOS EN LA TASACIÓN DE COSTAS

– En los supuestos de condena en costas, al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención sobre tales honorarios profesionales. (DGT V0343-09)

SUJECIÓN AL IVA DE LAS COSTAS PROCESALES

– Habida cuenta de la naturaleza indemnizatoria de las costas, no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión (Entre otras, DGT V0691-09)

Este es el eje fundamental de la polémica que gira en torno a la fiscalidad de la tasación de costas. Queda claro que las costas no se sujetan a IVA pero, ¿deben incluir el IVA de la factura que el abogado ganador repercutió, en su momento, a su cliente? Tengamos en cuenta que de su inclusión o no podría derivarse una impugnación de las mismas por excesivas.

En nuestra opinión, si la parte ganadora no tenía derecho a la deducción del impuesto, sí se incluiría. En caso contrario, si se lo deduce y luego lo recupera vía costas, podría producirse un supuesto de enriquecimiento injusto por su parte. En esa línea también, Gonzalo Apoita en el blog de Foretax, o Fernández Navarro Abogados, en este otro post.

En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo no deja de resultar curiosa, en función del orden jurisdiccional de que se trate.

Resumiendo el impecable extracto que realiza José Rife y Fernández-Ramos (@RifeJose) en el blog de Legal Today, podemos concluir lo siguiente:

Sala de lo penal: Incluyen la partida correspondiente al IVA en las costas procesales.

Sala de lo social: Mantiene la doctrina de inclusión del IVA en las tasaciones de costas.

Sala de lo Contencioso-Administrativo: Es contraria a incluir la partida de IVA en la tasación de costas. Esta alcanzaría exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sala de lo civil: No se ha pronunciado al respecto.

FISCALIDAD DE LAS COSTAS PROCESALES EN LAS PARTES

Parte ganadora: Supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero, constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF, sin que proceda la deducción de los gastos en que efectivamente ha incurrido la consultante en la interposición de la reclamación judicial.

Esta ganancia patrimonial formará parte de la base imponible general del impuesto al no derivar de la transmisión de elementos patrimoniales conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la LIRPF. (DGT V1356-12)

Parte perdedora: El pago a la otra parte de las costas procesales comporta una alteración en la composición de su patrimonio para el obligado al pago, produciéndose una variación en su valor, que dado el carácter ajeno a la voluntad del consultante que tiene el pago de estas costas excluye su posible consideración como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, es decir, no se trata de una pérdida debida al consumo, por lo que, al no tratarse de este caso ni de ningún otro de los que el artículo 33.5 de la Ley del Impuesto excepciona de su cómputo como pérdida patrimonial, procede concluir que el pago de las mencionadas costas comporta para el consultante una pérdida patrimonial. (V0598-08)

Emilio León Velázquez

Buenos Días:

Excelente artículo sobre el tratamiento fiscal de las costas procesales.
A mi me gustaría comentar mi total desacuerdo con el tratamiento para la parte ganadora de las costas procesales como una ganancia patrimonial, intentaré explicarme.
En todas las consultas vinculantes, salvo error mío, se trata el pago de las costas procesales como de naturaleza indemnizatoria, y así si se me paga una indemnización es porque con anterioridad he sufrido un daño o pérdida en mi patrimonio.
El mejor ejemplo son las indemnizaciones de los seguros, si se me produce un daño en mi vivienda habitual asegurada, la compañía de seguros me pagará una indemnización que será igual o menor al daño sufrido, nunca superior, pues existe la prohibición del enriquecimiento en caso de siniestro por parte del asegurado.
En resumen, si recibo el pago de unas costas de naturaleza indemnizatoria es porque con anterioridad he sufrido una pérdida patrimonial, la contratación de un abogado y/o procurador, por lo tanto el efecto de ambos hechos sería nulo para mi persona o bien negativo, pues el ingreso nunca superaría el ingreso.
Si la Dirección General de Tributos impone la obligación de considerar el pago de las costas procesales por parte del perdedor de un litigio al ganador, por imposición de la sentencia, también debería considerar la contratación del abogado y del procurador de una pérdida patrimonial a integrar en la base imponible general del IRPF.
Muchas Gracias.
Emilio León.

Manuel Sáez Navarro

Buenos días, Emilio.
Muchas gracias por tu comentario.
Me parece muy interesante el planteamiento que haces sobre la consideración como ganancia patrimonial de las costas de la parte ganadora.
No obstante, si Hacienda considera las de la parte perdedora como pérdida, es normal que considere estas como ganancia.
Efectivamente, como planteas, son muchos los matices que admite esta cosnideración. Habría que ver si ha habido restituición del perjuicio o no. O, en su caso, declararla exenta por ley, como es el caso de las indemnizaciones de los seguros con sus límites legales. O poner tope también a los gastos de abogado y procurador deducibles, como ocurre en los rendimientos de trabajo con los gastos de defensa jurídica.
Gracias de nuevo por tu aportación.
Un saludo.

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