LA CONTROVERTIDA TRIBUTACIÓN DE LA DACIÓN EN PAGO EN EL IRPF

Aunque parezca mentira, a día de hoy es un tema todavía no resuelto. Con lo fácil que sería modificar la Ley del IRPF, como tantas otras veces que ha interesado a la Administración, y saber a lo que atenernos. En cambio, de manera dispersa, a través de documentos de dudoso carácter vinculante, o explicaciones en webs oficiales o manuales prácticos editados por la AEAT, se nos transmite un criterio confuso y, a mi entender, algo errático.

                Antes de nada, eso sí, creo necesario efectuar dos precisiones:

  1. En este artículo no hablaremos de lo dispuesto en este sentido en el Real Decreto-ley 6/2012, de medidas urgentes de protección de acreedores hipotecarios sin recursos, ya que resulta de aplicación a un número muy reducido de supuestos, y su empleo en la práctica resulta marginal.
  2. En nuestra opinión, que no es la de Hacienda, cuando entregamos nuestra vivienda a la entidad financiera en pago de la deuda hipotecaria, se producen dos variaciones patrimoniales susceptibles de tributación:
    1. Una, por la diferencia entre el valor de adquisición de la vivienda y el valor de la misma en el momento de la dación en pago, que tendría la consideración de renta del ahorro.
    2. Otra, por la diferencia entre el valor de la deuda cancelada y el de la vivienda en el momento de la dación en pago, que tendría la consideración de renta general.

     

    Y HACIENDA, ¿QUÉ DICE DE TODO ESTO?

                    Informe de la Dirección General de Tributos

    Pues bien, el Subdirector General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas emite un informe (que no se publica en la web de la AEAT, que casi no encuentra ni Google y del que desconocemos, dentro de la escala de prelación normativa, qué lugar ocupa y qué valor tenemos que darle como fuente del Derecho), el 2011-34560, que viene a decir que a las daciones en pago se les aplica el mismo criterio que a las ¡¡permutas!!, contenido en el art. 37. 1 h) de la LIRPF, según el cual:

    La ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:

     – El valor de mercado del bien o derecho entregado.

    El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio

En el mismo sentido, la consulta V2472/2010, para una dación en pago de un contribuyente que entrega unas viviendas en pago, en el ejercicio de su actividad de promoción y, de manera un poco retorcida, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2009.

Web de la AEAT y Manual práctico IRPF 2012, de la Agencia Tributaria

        En todo esto, para nuestro asombro, Hacienda sí que mantiene un criterio uniforme.

        En la página en contestación a si ¿Origina una ganancia patrimonial la dación en pago de la vivienda en 2012?, manifiesta lo siguiente:

En la dación en pago la ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre el importe total de la deuda cancelada y el valor de adquisición de la vivienda.

        En la página en la que informa de la Dación en pago en pago de la vivienda habitual, expone asimismo que:

En aquellos casos en que un contribuyente no incluido en el umbral de exclusión y por tanto, no resulta aplicable la exención, entrega su vivienda en pago de la deuda hipotecaria ante la imposibilidad de afrontar el pago, obtendrá una ganancia o pérdida sujeta al Impuesto que vendrá determinada por la diferencia entre el valor de adquisición de la vivienda y el valor total de la deuda pendiente que se cancela.
Dicha ganancia o pérdida se integrará en la base imponible del ahorro, al derivarse de la transmisión de un inmueble por el contribuyente.

        Y ya para nota, en la consulta de INFORMA nº 132038, deja bien claro que:

La ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre el valor de adquisición de la vivienda y el valor  total de la deuda pendiente que se cancela. 

La ganancia o pérdida obtenida será objeto de integración en la base imponible del ahorro, al derivarse de transmisión del inmueble por el contribuyente.

        Lo mejor es que aporta como normativa de referencia ¡¡el artículo de la LIRPF relativo a la permuta y el Informe de la DGT de 10 de mayo de 2012, citado más arriba!!

Por último, para que no quede ninguna duda, el Manual práctico IRPF 2012, editado por la Agencia Tributaria, en su página 329 de su versión en papel (página 347 de la versión digital) establece que:

El cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la dación en pago de la vivienda habitual a la entidad de crédito en cancelación del préstamo hipotecario pendiente se realizará por diferencia entre el valor de adquisición del bien que se cede –en este caso la vivienda habitual del deudor– y el valor de transmisión de la misma, determinado en el presente caso por el valor de la deuda que se extingue a cambio.

Por cierto, también en este sentido la sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 17 de mayo de 2010

 ANTE ESTO, ¿QUÉ HACEMOS?

Si bien el criterio que más predicamento tiene en la actualidad es el de la aplicación de la normativa sobre las permutas, no tenemos que olvidar que el TEAC y la Audiencia Nacional han repetido en alguna ocasión (por ejemplo, sentencia de la Audiencia Nacional, de 13 de junio de 2011) que si la actuación del contribuyente se halla escudada por una interpretación razonable de la norma, y se corresponde además con la difundida por la propia Agencia Tributaria (por ejemplo, en los manuales prácticos) ha de considerarse amparada por los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, por lo que entiendo que tendríamos defensa si nos acogemos a esta última interpretación vertida por la propia Agencia en su web y en su manual de renta.

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