Devolución de ingresos indebidos tributarios: ¿prescripción a los 4 o a los 15 años?

¿Ha dicho la Audiencia Nacional que la devolución de ingresos indebidos no prescribe a los 4 añosA continuación expondremos un breve análisis de la sentencia 5471/2013, de 19 de diciembre.

No. La Audiencia Nacional no ha dicho eso. Lo que no significa que la sentencia de referencia no deje de ser interesante.

Antes de nada, para centrar el tema, sería conveniente detallar a grandes rasgos el desarrollo temporal de la cuestión que nos ocupa.

– 24/07/2002. La empresa VDP solicita la devolución de 3.000.000 € correspondiente al Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2.001.

– 24/04/2004. Inspector Regional AEAT dicta acuerdo de liquidación provisional por ese concepto y período de 2.000.000 € a devolver.

– 12/03/2004. La empresa VDP presenta reclamación ante el TEAC.

– 03/04/2006. El TEAC estima la devolución correspondiente al IS 2001, por un importe de 3.000.000 €.

– 17/05/2010. VDP no tiene constancia de la ejecución de la sentencia y solicita la devolución de los 2.000.000 € del IS 2001.

– 08/09/2010. La AEAT deniega la solicitud por haber transcurrido más de los cuatro años de los arts. 66 a 70 LGT.

– 30/09/2010. VDP reclama de nuevo ante el TEAC, ahora la denegación de la devolución.

– 27/01/2011. EL TEAC desestima la reclamación y, por tanto confirma la denegación de la devolución.

A partir de aquí viene lo realmente interesante. La Audiencia Nacional manifiesta que la resolución del TEAC incurre en manifiesta disconformidad a Derecho, pues reduce el problema planteado a la mera exposición de los arts. 66 y 67 de la Ley General Tributaria, sin la más mínima alusión al caso. Las razones que aduce para ello son las siguientes:

– El TEAC no ha identificado con la «exigible concreción» en qué apartado de los artículos mencionados se basa su conclusión de que el derecho ganado en resolución firme ha prescrito en contra del interesado. La mera reproducción íntegra de los arts. 66 y 67 de la LGT equivale a la rigurosa falta de motivación del acto denegatorio.

Es erróneo considerar que el plazo para promover la devolución de los ingresos indebidos del art. 66.d) LGT rige en este asunto. No se trata de reclamar ese derecho de manera abstracta para obtener la devolución de un ingreso indebidamente efectuado, sino de hacer cumplir las resoluciones firmes de los órganos administrativos que ejercen una función revisora.

– No se trata tanto de calificar la pretensión como una devolución de ingresos indebidos, sino de la ejecución de una resolución firme y favorable.

– Hay un interés público, que se confía al propio TEAC que ha dictado el acto administrativo declarativo de derechos de cuya ejecución se trata, que convierte el derecho rogado del reclamante en un deber de oficio del propio Tribunal revisor en la vía administrativa.

– El art. 66 del Real Decreto 520/2005 (Reglamento de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa) dice: Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos. De tal enunciado se desprende que estamos ante una potestad de oficio que impide apreciar la prescripción del derecho basada en la presunción de inactividad del interesado.

– No obstante, aún cuando recondujéramos la acción ejercitada al terreno de la devolución de ingresos indebidos seguiríamos estando ante una potestad de oficio, configuradora de un deber irrenunciable de la Administración.

La conclusión, para la Audiencia Nacional, es muy sencilla: el plazo de prescripción de los derechos inamovibles ganados por resolución firme será el de 15 años establecido para las acciones personales en el art. 1964 del Código Civil. (SSTS 20/09/2005 y 18/11/2009).

 

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