EL JUICIO DE RAZONABILIDAD EN LAS MEDIDAS DE REGULACIÓN DE EMPLEO: EL DESPIDO COLECTIVO DE TELEMADRID

El pasado 9 de abril de 2013 el TSJ de Madrid declaró no ajustado a derecho el despido colectivo de Telemadrid, que afectó a 925 trabajadores de una plantilla total de 1.161.

Con la entrada en vigor de la reforma laboral 2012 se rompe con la denominada valoración finalista de los despidos, esto es, la necesidad de acreditar la proporcionalidad de la medida de extinción de contratos adoptada a las causas, económicas, técnicas, organizativas o de producción que sustentan tal decisión.

Esta ruptura ideológica se expresa de manera muy clara en la  exposición de motivos del RDL 3/2012:

“La ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre. Tales referencias incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas”.

 En la sentencia que nos ocupa la causa argumentada por la empresa para el despido es la reducción del presupuesto de aportaciones públicas al Ente Radio Televisión Madrid Telemadrid, de un 5%, y la obligación que para dicho Ente establece la LO 2/2012 de alcanzar un fondo de maniobra positivo. Por otra parte, en la sentencia se declara acreditada la existencia de una disminución persistente en el nivel de ingresos ordinario o ventas durante tres trimestres consecutivos conforme requiere el Art. 51 del TRET para poder acometer el despido amparado en causas económicas.

El pronunciamiento de la Sala sobre la causa alegada por la empresa para adoptar la decisión extintiva es sin duda uno de los aspectos más controvertidos de esta sentencia, ya que indica que la justificación del despido económico requiere tres pasos:

  1. Concurrencia de una situación económica negativa, que como decimos expresamente reconoce que ha quedado acreditada.
  2. Establecer el efecto de dicha situación sobre los contratos de trabajo y la necesidad de amortizar los puestos de trabajo.
  3. Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas para responder a esta necesidad.

A continuación, se entra a enjuiciar aspectos como la ineficacia en la gestión pasada y de los sistemas de financiación adoptados por la Entidad. Se afirma que una situación económica negativa no basta para justificar los despidos de un 80% de la totalidad de la plantilla y que es necesario acreditar que esa situación, no novedosa, requiere de la reducción de los puestos de trabajo y del cese total de la actividad de la Entidad.

Se llega incluso a afirmar que la empresa está aprovechándose de la situación de restricción presupuestaria legalmente impuesta para articular una reestructuración contable de cara a conseguir el equilibrio financiero exigido.

Y todo ello para finalmente concluir que no se ha podido llegar a probar por la empresa que las medidas extintivas adoptadas responden a la necesidad invocada, y que el recurso al despido masivo no está justificado al no estar bien ponderada la causa y porque el resultado no es razonable a la misma.

En consecuencia, no se estima justificada la idoneidad de la medida extintiva adoptada, la cual es finalmente se declara no ajustada a derecho.

Este enfoque, en mi opinión, podría interpretarse como manifiestamente contrario a la supresión del criterio finalista que introdujo el RDL 3/2012, cabría incluso considerar si en este pronunciamiento el poder judicial no está extralimitando el ámbito de actuación que el legislador le confiere, esto es, el ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas.

Tras la reforma laboral 2012, hemos asistido a pronunciamientos judiciales en los que se ha apelado a aspectos como la correcta acreditación y prueba de la causa, el respeto al principio de buena fe en la negociación, la estricta observancia de los requisitos formales y del principio rector de plenitud informativa, e incluso a la vocación de que el período de consultas salga reforzado tras la eliminación del régimen de autorización administrativa preexistente a la reforma.

El pronunciamiento que esta sentencia hace relativo a la necesidad de acreditar la proporcionalidad de la medida a la causa, nos hace cuestionarnos si efectivamente el juicio finalista de las medidas extintivas ha sido eliminado y ha dejado de formar parte del ámbito de control por parte del poder judicial.

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