INCENTIVOS FISCALES EN EL REAL DECRETO-LEY 4/2013

Iniciamos aquí una serie de artículos destinados a desgranar el Real Decreto-Ley 4/2013, publicado este pasado sábado. Sin entrar en valoraciones acerca de su eficacia, sí intentaremos plasmar algunas circunstancias que podrían darse en la práctica. Otras solo las las enunciamos.

Agradeceríamos vuestra participación con los comentarios que consideréis.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

 Reducción del tipo de gravamen para las Entidades de nueva creación.

  • Requisitos:
    • Personas jurídicas. Entendemos que se trataría de cualquier entidad con personalidad jurídica.
    • Que realicen actividades económicas.
      • De acuerdo a la jurisprudencia reciente, estaría dejando fuera a las sociedades de mera tenencia de bienes y a todas aquellas de arrendamiento de inmuebles que no dispongan ni de local para el desarrollo de la actividad, ni de personal contratado.
      • La actividad económica no se ha podido realizar con anterioridad por otras personas o entidades vinculadas del art. 16 TRLIS.
      • Ni por una persona física que, de manera directa o indirecta, ostente más del 50 % de participación en el capital o en los fondos propios de la nueva entidad, y además hubiera ejercido la actividad económica durante el año anterior a la constitución.
        • No queda claro si debe tratarse de la misma actividad que realice la entidad o de cualquier actividad económica.
        • Si se poseyera el 50 % del capital sí se entendería cumplido el requisito.
      • No se considerará entidad de nueva creación aquella que pudiera formar parte de un grupo de empresas (en el sentido del art. 42 del Código de Comercio), aunque no formulase cuentas anuales consolidadas.
    • Constituidas a partir de 1 de enero de 2.013. Se trata de una entrada en vigor retroactiva  a la publicación del RD-Ley.
    • Tributación:
      • Base imponible:  Entre 0 y 300.000 € al 15 %
      •                                     Resto B. Imponible al 20 %
  • Si el período impositivo fuese inferior al año, el primer tramo anterior se entenderá en proporción al número de días del aludido período impositivo.
  • Este tipo de gravamen será de aplicación, salvo que a la entidad de nueva creación lo sea aplicable alguno de los tipos de gravamen especiales del art. 28 TRLIS.
  • Delimitación temporal: Serán aplicables los tipos de gravamen indicados solo para el primer ejercicio en el que la base imponible resulte positiva y el siguiente.
    • Entendemos que no se trata de los dos primeros ejercicios en que la base imponible resulte positiva.
    • Si el año siguiente al primero en que la base imponible resultase  positiva, esta fuese negativa, creemos que se perdería definitivamente este beneficio fiscal.
    • El RD-Ley no regula un tiempo mínimo para obtener una base imponible positiva, por lo que podría darse el caso de que este beneficio resultase aplicable dentro de diez años, si fuese entonces el primer ejercicio con bases imponibles positivas para entidades de nueva creación (y fuésemos tan ilusos como para pensar que esta modificación continuase en vigor).

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Exención de las prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único.

  • Se suprime el límite de 15.500 € exento, vigente desde 2.010.
  • Se añade la posibilidad de disfrutar de la exención si las cantidades percibidas se destinaran a realizar una aportación al capital social de una entidad mercantil. (Antes no era un supuesto que diese derecho a la percepción capitalizada de la prestación).
    • La aportación no tendría por qué efectuarse para la incorporación exclusivamente a entidades de nueva creación. Se permite la capitalización de la prestación para destinarlo a aportar capital social a una sociedad que haya sido constituida en los doce meses precedentes a la fecha de la aportación (en relación con el art. 4 del analizado Real Decreto-Ley 4/2003 )
    • Los requisitos no se modifican: mantenimiento de la acción, participación o actividad durante el plazo de cinco años.
    • Se elimina la posibilidad de imputar la prestación por desempleo en su modalidad de pago único en proporción al tiempo que en cada período impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado el pago único.
      • Entendemos esa supresión como una penalización para aquel que disfrute inicialmente del beneficio y, con posterioridad, cese en la actividad o transmita la acción o participación antes del plazo indicado de cinco años.
        • ¿Y si es la entidad (Cooperativa, Sociedad Laboral, o entidad mercantil) la que cesa en la actividad?
        • ¿Y si el incumplimiento se produjera al final del quinto año, en el que se supone que ya está prescrito el ejercicio en el que se recibió la prestación en su modalidad de pago único?

 Reducción del 20 % del rendimiento neto positivo declarado.

  • Será de aplicación a los contribuyentes del IRPF que hubieran iniciado el ejercicio de una actividad económica a partir de 1 de enero de 2.013.
  • La determinación del rendimiento neto de la misma deberá determinarse con arreglo al método de estimación directa.
    • Incluiría la modalidad de estimación directa simplificada.
    • Quedarían fuera aquellos contribuyentes que elijan para la determinación de sus ingresos el método de estimación objetiva (módulos).
  • Se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido ningunaactividad económica en el año anterior a la fecha de inicio de la misma.
    • No se entenderá incumplido este requisito si en la actividad o actividades ejercidas durante ese año anterior nuncase hayan obtenido rendimientos netos positivos.
      • Pensamos que si, alguna de esas actividades fuese en el régimen de estimación objetiva, sí que se entendería incumplido este requisito.
  • Será aplicable está reducción para el primer ejercicio en el que el rendimiento neto declarado de la actividad resulte positivo y el siguiente.
    • Entendemos que no se trata de los dos primeros ejercicios en que la base imponible resulte positiva.
    • Si el año siguiente al primero en que la base imponible resultase  positiva, esta fuese negativa, creemos que se perdería definitivamente este beneficio fiscal.
    • El RD-Ley no regula un tiempo mínimo para obtener una base imponible positiva, por lo que podría darse el caso de que este beneficio resultase aplicable dentro de diez años, si fuese entonces el primer ejercicio con rendimiento neto positivo para actividades iniciadas a partir del 1 de enero de 2.013.
  • Existe un límite de 100.000 € a los que aplicar esta reducción del 20 % del rendimiento neto positivo.
  • No será de aplicación en el período impositivo en el que más del 50 % de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.
  • No especifica ningún importe mínimo respecto a estos rendimientos del trabajo, por lo que pensamos que, por mínima que fuese esta vinculación laboral, ya operaría esta exclusión.
  • Siempre y en todo caso, la reducción se aplicaría al rendimiento neto declarado por el contribuyente, por lo que no operaría si ese rendimiento se viese incrementado por actuaciones posteriores de la Administración Tributaria.

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